Los principios del procedimiento administrativo en la inspección de la SUNAFIL

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Una de las premisas de la actividad inspectiva, es que sus acciones se rigen por la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444[1] y le son aplicables sus principios, tales como el debido procedimiento, razonabilidad, verdad material, impulso de oficio, predictibilidad y otros[2].

En el caso de la SUNAFIL, de detectarse infracciones durante una fiscalización, el inspector emitirá un acta, la cual debe contener los hechos y medios probatorios obtenidos, así como sus conclusiones. Esta acta tiene un lugar importante en el procedimiento ya que es obligatorio que la autoridad instructora la notifique junto con la imputación de cargos, haciendo suyo su contenido. Esto puede ser un problema, ya que si la autoridad instructora no hace un examen previo del acta para determinar -preliminarmente- si concurrieron las circunstancias para activar el inicio del procedimiento sancionador.

En tal sentido, es de vital importancia que el acta de infracción respete los principios mencionados. Esto significará que los inspectores realizaron todos sus esfuerzos para obtener medios probatorios idóneos, que sustentan objetivamente los presuntos incumplimientos. Sin embargo, resoluciones del Tribunal de Fiscalización Laboral han evidenciado numerosos procedimientos, en los cuales los inspectores sustentaron sus actas en medios probatorios que no brindaron las garantías del debido procedimiento o fueron simplemente inexistentes.

Este vicio, es trasladado al procedimiento sancionador una vez iniciado generando la vulneración del principio de presunción de inocencia o presunción de licitud, los cuales impiden que se sancione a una persona en tanto la responsabilidad sobre el hecho no ha sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable[3].

Por ello, son pertinentes los recientes fallos del Tribunal de SUNAFIL que salvaguardan el principio de presunción de inocencia en el procedimiento sancionador y permiten sentar las bases de una inspección respetuosa de los derechos de los administrados.


[1] Entiéndase también como el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

[2] Premisa compartida por el Tribunal de Fiscalización Laboral en su Resolución N° 008-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

[3] Siguiendo la interpretación del Tribunal de Fiscalización laboral de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 08811-2005-PHC/TC

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Vinatea & Toyama
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