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La carga de la prueba en el Procedimiento Administrativo Inspectivo, ¿corresponde a la administración o al sujeto inspeccionado?

La carga de la prueba en el Procedimiento Administrativo Inspectivo, ¿corresponde a la administración o al sujeto inspeccionado?

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Recientemente, mediante Resolución N° 366-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral declaró infundado el recurso de revisión interpuesto por la empresa inspeccionada, al considerar que la documentación presentada no desvirtuó la infracción imputada. Es decir, bajo el criterio seguido en esta resolución, la carga de la prueba recaería en el administrado. Dicho criterio no solo resulta errado, sino que contravendría algunos pronunciamientos previos del propio Tribunal.  

Sobre al particular, es importante traer a colación lo regulado por el numeral 1 del artículo 173 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444[1] (LPAG), en el que se señala que la carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio. De esta manera, si es la administración la que decide aplicar una sanción, es quien tiene a su cargo la prueba de los hechos imputados.

Si bien en el numeral 2 del mismo artículo se indica que corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios y demás diligencias permitidas, este supuesto de dirección probatoria no aplica para el procedimiento administrativo inspectivo, porque dada su naturaleza estos son iniciados de oficio, por la autoridad administrativa laboral. Entonces, solo en los casos de procedimientos administrativos iniciados a petición de parte, como lo son las reclamaciones, la carga de la prueba se encontraría bajo responsabilidad del administrado, quién es, finalmente, el interesado en demostrar que una decisión no ha sido fundada en derecho y hechos. Lo que no ocurre en los procedimientos iniciados de oficio.   

En esa línea, no cabe duda de que la carga de la prueba en la inspección de trabajo se encuentra bajo responsabilidad de la SUNAFIL. Siendo ello así, no basta con señalar el incumplimiento de una norma laboral, sino que resulta imperativo que la administración verifique y pruebe los hechos que se imputan, así como también tiene la obligación de realizar toda la actividad probatoria que requiera el procedimiento.

Cabe recordar que esta posición fue acogida por el propio Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 011-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, cuando indica que es la administración quien debe acreditar fehacientemente que el administrado ha cometido alguna infracción. Pues, es en virtud del principio de licitud tiene la obligación de partir de la premisa que el administrado ha cumplido con sus obligaciones y, por el principio de verdad material, debe realizar todas las actuaciones inspectivas necesarias a fin de poder encontrar la verdad absoluta sobre los hechos.

Ahora bien, sin perjuicio de que la autoridad administrativa debe adoptar las medidas probatorias necesarias permitidas por ley para sustentar su decisión, el sujeto inspeccionado tiene el derecho de aportar al procedimiento inspectivo información suficiente para acreditar el cumplimiento de las normas laborales, así como también de que la información proporcionada sea debidamente incorporada al procedimiento y valorada por el inspector. De lo contrario, se vulneraría el derecho de defensa del administrado.

En ese sentido, si en el acta de infracción no se advierte la responsabilidad por parte del sujeto inspeccionado porque no existe el respaldo probatorio idóneo, no correspondería imponerse una sanción y, de ser el caso, debería dejarse sin efecto.


[1] Entiéndase también como el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS

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Vinatea & Toyama
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