¿Cuándo una tercerización no es válida?: comentarios a una línea jurisprudencial de la Corte Suprema

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Es importante verificar que las cláusulas del contrato de servicios no reflejen condiciones o términos que puedan interpretarse como una ausencia de autonomía empresarial.

En el último año, la Corte Suprema ha resuelto una serie de casos en los que se discute la validez de relaciones de tercerización. Principalmente, dos son los puntos en los que se centra la discusión. Primero, si el contratista era realmente la que dirigía y organizaba la prestación del servicio contratado y, segundo, si la actividad que desarrollaba el contratista podía o no ser válidamente tercerizada.

Al resolver dichos casos, la Corte Suprema determinó que las relaciones de tercerización no eran válidas por lo siguiente:

1. El contrato de servicios contenía cláusulas que evidenciaban una falta de autonomía de la empresa tercerizadora y una simple provisión de personal

De manera específica, la Corte Suprema observó que en el contrato se fijase la cantidad de personas que debían realizar la labor, los turnos en los que debía trabajar el personal y la forma específica en que se debía realizar el trabajo, lo que, a su criterio, es una práctica que evidencia la falta de autonomía empresarial del contratista, así como la existencia de una simple provisión de personal por parte de este.

2. El contratista no se ocupaba de la parte integral de un proceso productivo

En los casos resueltos, la Corte analizó los procesos productivos de la empresa, que se dedica al cultivo, transformación e industrialización de la caña de azúcar, y determinó que, en realidad, la empresa principal solo tercerizó una actividad puntual, y no “una parte integral del proceso productivo”, como lo exige el artículo 3 de la Ley N° 29245.

En particular, analizó que la actividad tercerizada abarcaba una de las tareas a realizarse para completar el proceso de cosecha de caña de azúcar, pero no un proceso integral en sí, sino, a lo mucho, un subproceso. En concreto, se trataba de la actividad de limpieza de campo, que consiste en recoger la cosecha que no ha sido levantada por la alzadora, encargándose de que el campo quede totalmente limpio. Por ello, la actividad no era posible de ser tercerizada, pues no era parte integral del proceso productivo.

Conclusiones V&T

Analizar el criterio que ha tenido la Corte Suprema para resolver estos casos es relevante para evaluar la implementación de tercerizaciones de servicios en las empresas no solo por la importancia de distinguir las actividades que pueden o no tercerizarse, así como la forma en que deben ser tercerizadas, sino también porque esta situación ejemplifica las consecuencias de una tercerización contingente.

No es la primera vez que en un proceso judicial sobre desnaturalización de tercerización la Corte Suprema analiza o verifica si el alcance del servicio o actividad califica como un proceso integral. Si bien dicho análisis depende de cada actividad o caso en concreto, deberá verificarse que los servicios o actividades tercerizadas no se limiten a tareas que formen parte de un proceso controlado por la empresa principal, toda vez que ello podría ser interpretado como una sola provisión de personal, lo cual se encuentra prohibido por nuestro ordenamiento.

Por ello, es importante verificar que las cláusulas del contrato de servicios no reflejen condiciones o términos que puedan interpretarse como una ausencia de autonomía empresarial, como ocurre con la regulación excesiva de instrucciones sobre cómo realizar el servicio, cantidad de trabajadores en turnos, estructura organizacional (organigrama) del servicio, entre otros.

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